Transferencia de derechos patrimoniales:

contratos de obra por encargo y cesión de derechos

Transferencia de derechos patrimoniales: contratos de obra por encargo y cesión de derechos.

En Colombia, el titular originario de los derechos patrimoniales de autor será la persona natural que creó una obra, entendiéndose esta como: “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. No obstante, una persona natural o jurídica distinta al autor (titular originario) podrá convertirse en un titular derivado de los derechos patrimoniales de autor por medio de los mecanismos de transferencia de derechos como la transmisión por un acto entre vivos.

En congruencia con lo anterior, para transferir derechos patrimoniales de autor por un acto entre vivos, la Ley 23 de 1982 consagra dos figuras jurídicas muy diferentes, pero que se confunden fácilmente. La primera es el contrato de obra por encargo y la segunda es el contrato de cesión de derechos.

Bajo este panorama, comenzaremos con el contrato de obra por encargo el cual es un contrato de prestación de servicios con el que una persona natural o jurídica (encargante) solicita a una persona natural (contratista) la creación de una obra. Pero ¿por qué un tercero adquiere los derechos patrimoniales de autor sobre la obra creada en ejecución de este contrato? de acuerdo con el Consejo de Estado: “la obra que realiza el autor se produce siguiendo las instrucciones otorgadas por el encargante y actúa por cuenta de éste”. Sin embargo, para que opere correctamente la transferencia de los derechos patrimoniales de autor sobre la obra encargada, el contrato de obra por encargo debe cumplir con los siguientes requisitos:

El primer requisito es que debe existir una relación de prestación de servicios, como lo consagra el Artículo 10 de la Decisión 351 de 1993: “Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario“.El segundo requisito es que el contrato debe constar por escrito. Este requisito aplica para todos los contratos de transferencia de derechos patrimoniales. El tercer y último requisito es que la obra haya sido creada en ejecución del contrato de obra por encargo y de acuerdo con las especificaciones establecidas en este por el encargado.

No obstante, la Ley también consagra que, siempre que nos encontremos en un contrato de prestación de servicios y/o laboral, se presumirá que el contratante (en el caso de los contratos de prestación de servicios) o el empleador (en el caso de los contratos laborales) adquieren los derechos patrimoniales de autor cuando dicho contrato conste por escrito y siempre que se realice para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra.

Por otro lado, encontramos los contratos de cesión de derechos patrimoniales. Estos contratos se utilizan para transferir los derechos patrimoniales de autor sobre obras ya creadas, y es necesario que se presenten los siguientes requisitos:

En primer lugar, el contrato de cesión de derechos deberá constar por escrito como condición de validez, y de igual manera, “todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros”. Es importante recordar que, para la transferencia de derechos patrimoniales, ya no es necesario cumplir con el requisito que se establecía en el Artículo 183 de la Ley 23 de 1982, este es, el de constar en escritura pública o en documento privado reconocido ante notario.

En segundo lugar, se deberán determinar cada una de las formas de explotación que se van a ceder, ya que los derechos patrimoniales de autor son independientes entre sí, es decir que “la autorización para un modo de uso no implica consentimiento para ningún otro y los efectos de toda cesión del derecho pecuniario o de una licencia de uso se limitan a las formas expresamente previstas en el contrato o en la licencia”.  Esta determinación se podrá realizar teniendo como referencia el listado de derechos patrimoniales de autor consagrados en el artículo 13 de la Decisión 351 de 1993.

En tercer lugar, se deberá determinar el tiempo y el ámbito territorial en el cual aplicará la cesión de los derechos patrimoniales de autor, puesto que, de lo contrario “la falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia”.

En cuarto lugar, cabe mencionar que cualquier estipulación en donde el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir, será inexistente conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 1450 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los contratos de obra por encargo se utilizan para adquirir los derechos patrimoniales de autor sobre una obra que será creada en virtud del contrato celebrado, o en su defecto, si hay un contrato de prestación de servicios o laboral, operará la presunción de transferencia de los derechos patrimoniales sobre las obras creadas en ejecución de estos contratos. Por otra parte, los contratos de cesión de derechos se utilizan para transferir derechos patrimoniales de autor de obras ya existentes, ya que cualquier pacto sobre la transferencia de los derechos patrimoniales de obras futuras de manera general e indeterminada, será inexistente.

Santiago Carvajal - Líder operativo

Santiago Carvajal

Abogado especialista en derecho empresarial

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