Sobre los arreglistas y el derecho de autor

Sobre los arreglistas y el derecho de autor

A mediados del 2023, el Juzgado de lo Mercantil No. 3 de Madrid, España, dictó sentencia en primera instancia para la demanda presentada por los herederos del artista Francisco Sánchez Gómez, más conocido como Paco de Lucía, contra los herederos del señor José Torregrosa Alcaraz, quien había atribuido falsamente la autoría de varias obras de Paco de Lucía.

Dentro del texto de la sentencia, llama la atención que, aunque se probó que José Torregrosa participó como arreglista en 4 de las obras que fueron objeto del litigio, no se le reconoció como coautor de las mismas. Resulta que, aunque existen tratados internacionales y normativas locales que reconocen, en principio, derechos de autor a los arreglistas, dicha protección depende del cumplimiento de un importante requisito: que el arreglo esté investido de suficiente originalidad y elementos creativos como para que pueda ser considerado una nueva obra, derivada de la original. En suma, no cualquier arreglo es protegido por el derecho de autor y no todos los arreglistas son titulares de derechos de autor.

La Real Academia Española (RAE) define la palabra “arreglo” como la “Transformación de una obra musical para poder interpretarla con instrumentos o voces distintos a los originales”, y al arreglista como aquella “Persona que tiene como ocupación el arreglo de composiciones musicales”. El arreglista se encarga de transformar o modificar la obra original, agregando o modificando nuevos elementos como contrapuntos, instrumentos, voces, melodías, variaciones rítmicas o variaciones armónicas y de esta manera crea una nueva obra protegida e independiente de la obra originaria.

En principio, los arreglos son protegidos como obras originales y los arreglistas son titulares de derechos de autor sobre sus arreglos. Así lo expresa el Convenio de Berna en el numeral 3 de su artículo 2:

“Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística”

En un igual sentido se refieren la normativa andina en la Decisión 351:

“Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.”

Y nuestra Ley de derechos de autor, Ley 23 de 1982:

“Artículo 5.- Son protegidos como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original:

  1. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrato. (…)”

Sin embargo, la protección que pueda recibir el arreglista está condicionada a un requisito previo que, de no cumplirse, harían inviable la consideración de sus arreglos como obras protegidas por el derecho de autor.

El arreglo debe ser original, lo que implica que debe contener elementos creativos suficientes aportados por el arreglista y no ser una reproducción o copia de otro trabajo existente. La originalidad, aunque no tiene una definición en la normativa de derechos de autor, sí ha sido ampliamente definida por la doctrina y es entendida como el hecho de que la obra sea una creación intelectual propia que refleje la personalidad del autor.

Esto quiere decir que, si el arreglo no tiene suficientes elementos creativos, no puede considerarse su protección por el derecho de autor. A modo ilustrativo, sirve citar la sentencia STS 763/2012, de 18.12.2012 del Tribunal Supremo de España que explica mejor esta idea y que además fue usada como precedente para juzgar el caso Paco de Lucía vs. Torregrosa:

“(…) no cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada susceptible de generar derechos de propiedad intelectual y, lo que importa en nuestro caso, constituir una transformación de una obra preexistente originaria. Hay simples modificaciones técnicas de escasa importancia, que no constituyen una obra nueva y original. Para que un arreglo musical pueda considerarse una obra derivada, debe suponer una aportación creativa que reúna suficiente originalidad. Esta originalidad puede afectar, respecto de la obra originaria, al elemento melódico o a otros aspectos como los armónicos, rítmicos, de instrumentación, etc.”

Así las cosas, para determinar si un arreglista es o no titular de derechos de autor, se deberá analizar si su modificación a la obra original fue simplemente técnica, en cuyo caso no se considerará autor; o si, por el contrario, aportó suficientes elementos creativos que revistieran a la modificación de suficiente originalidad, en cuyo caso se considerará autor y titular de derechos sobre la obra derivada, el arreglo.

AUTORES

Andrés Cardona - Abogado socio

Andrés Cardona

Abogado - Socio

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